Maria José Guzmán Losada, con DNI 38.074.275-Y, y en condición de presidenta y en representación de la asociación DONES DE MAS LLUI, con NIF G64526239, debidamente registrada en el Registre d’Associacions de la Direcció General de Dret i d’Entitats Juridiques con el nº 34437, con domicilio en C/ Frederica Montseny, nº 25, local, de Sant Feliu de Llobregat, y que entre sus fines sociales se encuentra el “…trabajar para impulsar la calidad de vida del barrio de Mas LLuí” (art. 2 de sus Estatutos), ante este Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, comparece y como mejor en derecho proceda

 

EXPONE:

 

Que tras el examen de la propuesta de resolución de autorización ambiental para la producción de cemento gris en la planta de Sant Feliu de Llobregat solicitada por CEMEX S.A., y el informe sobre las alegaciones presentadas incorporado en el expediente (BA20060215), notificada el  pasado 26 de marzo del 2008,  considera procedente realizar las siguientes  alegaciones:

 

 

ALEGACIONES:

 

1ª.- SOBRE EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO A LA PARTICIPACION. EL PROCEDIMIENTO y TRÁMITES SEGUIDOS.

 

             I.      No se ha dado con carácter previo el debate publico necesario. La formación de la voluntad administrativa para dictaminar la resolución no ha tenido en cuenta al público, no habiendo habilitado en ningún momento instrumentos previos de participación democrática. El proceso está viciado de déficit de democracia ambiental. La propuesta de habilitar una Comisión ad hoc una vez aprobada la  Autorización Ambiental y no antes, no subsana ese déficit. La participación debería haber sido en lógica anterior a la toma de decisiones.

 

          II.      Déficit que en la actualidad se sigue arrastrando como ya prueba la misma composición de la Comisió de Medi Ambient constituida el pasado 27.3.08. Espacio que, según se dice, pretende ser de intercambio de información ambiental entre todos los actores considerados interesados; pero sin presencia paritaria, ni representativa de  la mujer. De los 20 miembros que la conforma, sólo cuenta con una única mujer; y en representación de la Administración, que no de la población. Con ello se excluye al segmento de la población de Sant Feliu precisamente más vulnerable a los contaminantes emitidos y a emitir por la Cemex: las mujeres y sus hijos e hijas (el 60% de la población). La omisión de la perspectiva de género en ese espacio de participación ambiental además de ser contrario a los objetivos estratégicos de la Conferencia de Peking, ya que no garantiza la participación de las mujeres en las decisiones relativas al medio ambiente en todos sus niveles,  vulnera el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, de 18 de julio, y no es coherente con el mismo Convenio de Estocolmo y su Plan de Aplicación en el que se reconocen como grupo especialmente vulnerable en su exposición de motivos: “Conscientes (las Partes del Convenio) de los problemas de salud resultantes de la exposición local a los contaminantes orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a través de ellas, en las futuras generaciones.” Además de evidenciar un incumplimiento  de la Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres.

 

       III.      No se ha dado una fase de información pública suficiente con garantías, prueba de ello es que se haya pretendido ampliar el plazo de información,  mediante un acto discrecional del que no se ha tenido conocimiento ni constancia hasta la fecha, y sin las debidas garantías administrativas. Parece, según se desprende de lo que dice un documento no firmado que se adjunta, que de facto se ha considerado hasta el 29 de enero del 2008 las alegaciones que se hubieran presentado; sin que se ello se haya publicitado debidamente en el diario oficial de la Generalitat.

 

        IV.      No se ha dado ninguna fase de Información Vecinal, por lo que la aseveración que se hace en el Informe sobre las alegaciones enviado por la Secretaría General, el cual no está firmado por funcionario ni responsable alguno del Departamento de Medio Ambiente, no está fundamentado en la realidad de los hechos: el Ayuntamiento de Sant Feliu de Llobregat no ha realizado de ninguna manera comunicación al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la correspondiente Ordenança Reguladora de la Intervenció Integral de l’administració municipal en les Activitats i Instal·lacions, aprovada pel ple de 22 de juliol de 1999. Ni se ha transmitido por correo o, de forma personal, a los vecinos inmediatos el anuncio de apertura del trámite de información vecinal; ni se ha insertado anuncio alguno en el tablón de anuncios de la corporación, ni en los tablones informativos situados en el ámbito que resulte afectado por la actividad; ni en la emisora  municipal; ni en la web del Ayuntamiento.

 

           V.      No hay correspondencia entre la solicitud y lo solicitado formalmente  (autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento gris) y los acuerdos que se pretenden adoptar con la Propuesta. La Ponencia Ambiental en el nº 1 de la Propuesta acuerda en un primer lugar otorgar a Cemex S.A. la autorización ambiental para la actividad de fabricación de cemento gris, y en el nº 2 relativo a las características de la actividad se remite a su Anexo. De su examen se desprende  de que no se trata únicamente de Producción de Cemento Gris, si no también de Gestión de Residuos para su incineración; y a ese hecho se remiten los números 3 y 6  de la Propuesta.  De la lectura del extenso  nº 3 del Anexo y de los puntos 3 y 6 se evidencia que en segundo lugar existe la voluntad manifiesta por parte de la Ponencia de reconocer tácitamente a  CEMEX, S.A. la condición de Gestor de Residuos; detallando incluso cuáles serían los requisitos y condicionantes legales y administrativos que debiera cumplir para su ejercicio, a pesar de que Cemex, S.A.  no lo ha solicitado formalmente, ni ha seguido el procedimiento específico adecuado para las actividades de Gestión de Residuos y/o Concineración.

 

        VI.      La Ponencia, en su contestación 2 del informe sobre las alegaciones, exime a Cemex, S.A.  de aplicarle el procedimiento de Autorización/Licencia Ambiental para desarrollar la actividad de Coincineración/Gestor de Residuos, ya que parte de la premisa de que es “una actividad secundaria”  ya que es “auxiliar de la de cemento”, y por ello “no es una nueva actividad”. Esta valoración no es admisible en derecho, pues no está  fundamentada en razones de legalidad, si no en meras conjeturas técnico-económicas al imputar a la actividad de Gestión de Residuos una supuesta subalternidad económica respecto a la considerada  como actividad económica principal (fabricación cemento). La Ponencia, desde esa perspectiva económica, convierte al residuo en un mero imput, en un recurso energético en el proceso de fabricación de cemento. El residuo devendría así en una especie de “combustible alternativo” extrayendo de él su categoría legal central, y por ende debilita su relevancia medioambiental, que es la sigue contemplando de forma principal todo el cuerpo normativo medioambiental estatal y  las directivas comunitarias europeas. Los mismos anexos I y II de la LIIAA (epígrafe 10)  y la misma Ordenanza Municipal referida anteriormente, en su art. 56, contempla la actividad de Gestión de Residuos y la Coincineración como proyectos necesitados de autorización o licencia ambiental. (De igual manera que lo fue  la extracción de materias primas de la montaña Olorda, aún siendo una actividad complementaria económicamente en el proceso de fabricación del cemento, también se encuentra entre las actividades objeto de licencia ambiental -Anexo II.1 código 2.1-).

 

     VII.      La Propuesta de Resolución de Autorización Ambiental arrastra, en consecuencia, el mismo vicio de falta de  claridad que la solicitud, pues las exigencias para autorizar la actividad de Gestor de Residuos quedan subsumidas como simple número en el apartado del anexo de “PRESCRIPCIONS TÈCNICAS I NIVELS DE EMISSIÓ”, en su número 3; a pesar de que la actividad por sí  y por su relevancia medioambiental debería estar claramente  descrita en el apartado que le hubiera correspondido; es decir, en el de la “DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD  del Anexo. Por tanto, no puede existir conformidad con lo certificado por el Secretario de la Ponencia, en relación a los Fundamentos de Derecho 1º y 2º y por ende el 3º, que fundamentan su actuación e intervención. No se puede decir que se haya seguido el procedimiento legal y administrativo para la actividad de Gestión de Residuos/Coincineración, tal como se asevera.

 

  VIII.      El expediente, por lo demás, habiendo transcurrido más de 10 meses, contando las interrupciones ocasionadas en el proceso de reclamación de informes, debería haberse  considerado desestimado (art. 21 de la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), salvo que la Ponencia hubiera motivado un mayor plazo. Por lo demás, tampoco consta que Cemex S.A. haya presentado en plazo recurso contra la resolución presunta por el silencio administrativo negativo.  En relación a ello, se presentó alegación y que a la vista del informe de alegaciones remitido por la Ponencia, no ha sido contestada debidamente.

 

 

 

2º- SOBRE EL ACUERDO Nº 1 –Y SU CORRELATIVO Nº 5- DE OTORGAR LA AUTORIZACION AMBIENTAL A LA ACTIVIDAD DE FABRICACION DE CEMENTO GRIS  Y SU EMPLAZAMIENTO:

 

2º-1.- A MENOS DE 2000 M. DE NÚCLEOS DE POBLACION.

 

            I.      La Ponencia Ambiental no ha tenido en cuenta, ni tan siquiera contesta a la alegación relativa al emplazamiento de la actividad de Producción de Cemento Gris, ignorando sin más los criterios y límites establecidos por el Decreto 2414/1961 (RAM) y  la  Ordenança Reguladora de la Intervenció Integral de l’Administració Municipal en les Activitats i Instal·lacions,  que en su artículo 35 señala claramente que dicha actividad “NO ES PODRAN EMPLAÇAR A UNA DISTÀNCIA INFERIOR A 2000 METRES COMPTATS DES DEL NUCLI MÉS PRÒXIM DE POBLACIÓ AGRUPADA.”  El informe sobre las alegaciones, por nadie suscrito, deja de pronunciarse sobre las limitaciones legales de distancia para la producción de cemento gris, quedando oculta la cuestión planteada dentro del punto C.3), que únicamente contesta a la alegación 4ª, relativa  a la Zona de Protección Especial. Por tanto, el acuerdo 1 de la Propuesta de autorización ambiental no se aviene a las disposiciones de seguridad medioambiental establecidas, en lo que se refiere a su emplazamiento.  Este exceso de riesgo que asume la población próxima no es compensable mediante el establecimiento de una póliza de seguros, según establece el acuerdo nº 5.

 

        II.      La proximidad del emplazamiento de la actividad de Fabricación de Cemento gris y también la  de Gestión residuos para su incineración a núcleos de población es considerada por la normativa referida como hecho significativo y relevante, y de la misma manera debería ser tenida en cuenta por las autoridades ambientales y locales, que son quienes deben aplicarla; no debiendo ser deliberadamente ignorada. Incluso todo lo contrario,  deberían en aras de la búsqueda de la mayor protección posible de la salud de la población remover los obstáculos que impidieran su eficaz aplicación. De hecho, la importancia de la proximidad es considerada por la misma Ponencia, aunque no lo haga en la parte central de la resolución propuesta, si no en el Anexo al que se remite el punto de la Propuesta, que entre las Prescripciones Técnicas y Régimen de Control hace referencia a la necesidad de disponer de sistemas de vigilancia adicionales de la calidad del aire y, entre otros,  en la zona de la Escuela CEIP Miquel Martí i Pol, en Sant Feliu de Llobregat, en el barrio de Mas Lluí. Precisamente este  barrio con el de las Grasas conforman  núcleos de población que se encuentran a menos de 2000 metros del emplazamiento de las actividades pretendidas. También lo será el futuro barrio de Mas Lluí II, en Sant Just Desvern. Por tanto, la Ponencia debería necesariamente pronunciarse al respecto.

 

    III.      Las autoridades ambientales y locales no deberían autorizar la actividad de fabricación de cemento en el establecimiento señalado, únicamente atendiendo  únicamente a criterios formales o formalistas derivados del ordenamiento de un expediente administrativo, aislándolo de la realidad y de su actual escenario. De verlo así, los instructores del expediente incurrirían en una visión burocrática que les apartaría del espíritu y los objetivos perseguidos por las leyes medioambientales. Sant Feliu en la actualidad no es la misma que hace 40 años: ha crecido urbanísticamente, con creación de nuevos barrios muy próximos a la cementera (Grasas y Mas Lluí) a menos de 2000 metros de distancia; y  demográficamente, de 10 mil habitantes ha pasado a tener 43 mil. Las instalaciones de la Cemex en Sant Feliu tenían su justificación objetiva en la proximidad del lugar de la extracción del mineral y rocas, en la montaña de Olorda; ahora la causa de ello ha desaparecido con la derogación del derecho de explotación de la montaña, ya desde hace unos años. Además la actividad cementera alejada del lugar de extracción no tiene efectos neutros, pues exige en la ZPEA el incremento sustancial del transporte pesado en zonas habitadas y en consecuencia incremento de contaminantes atmosféricos (PM10, NOx, metales,….). Tampoco las autoridades ambientales deberían ignorar que la actividad se encuentra en pleno Collserola, y que  existe un proyecto avanzado de  declararlo Parque Natural. En la conformación de la voluntad administrativa la Administración Ambiental y Local deberían ser conscientes en todo el proceso de cuál es el interés general; aplicar las normas medioambientales con eficacia; y atendiendo especialmente a los bienes jurídicos que dice pretende proteger.

 

2º-2.- EN ZONA DE PROTECCION ESPECIAL (ZPEA)

 

            I.      La Ponencia reconoce en su Contestación 3 del informe sobre las alegaciones y en el epígrafe de CAPACIDAD DEL MEDIO AMBIENTE del anexo de la Propuesta, que la capacidad del medio receptor se considera restringida para los contaminantes PM10 y NOx. Pero no desvela el grado de participación de Cemex del actual deterioro ambiental  en Sant Feliu y en la ZPE.

 

        II.      Según los datos del inventario EPER (año 2004), CEMEX, S.A. emitió en St. Feliu 176 toneladas anuales de partícules PM10. Es decir, que sólo el establecimiento de la  Sanson emitió la quinta parte de las partículas del sector de las cementeras (869 toneladas), y una cantidad equivalente a la mitad de lo que emite todo el sector de refineria de gas y  petróleo en  Cataluña (364 tones). Si añadimos las 106 toneladas anuales que Cemento Molins emitió ese mismo año en su planta de St. Vicenç dels Horts, lindante con St. Feliu, elevaríamos a un tercio del sector de las cementeras y a más de tres cuartas partes de todo el sector de la refinería de gas y petroleo de Catalunya. ¿En tan pocos kilometros cuadrados cuántas toneladas de PM10 son admisibles que emitan ambas cementeras? ¿Y hasta cuándo es permisible?. Además. sólo la CEMEX en Sant Feliu, sin contar las emisiones inducidas del transporte pesado asociado, emite una  cantidad de partículas (176 toneladas) equivalente aproximadamente al doble de les partícules emitidas por el total de turismos que circulan anualmente en el ámbito 2 de la ZPEA (97 toneladas), Baix Llobregat y Vallès. Y a lo que se refiere a la emisión de NOx, el mismo inventario EPER señala que Cemex Sant Feliu y Cementos Molins emitieron  una cantidad  anual de 8420 toneladas superando a la emitida por todos los turismos que circulan en toda la ZPEA 1 (Area metropolitana de Barcelona), en ese mismo año de 6856 toneladas; superando un 40%. (Datos 2003). La autorización ambiental debería tener  en cuenta además la sinergia (acumulación) de las fuentes próximas de emisión de contaminantes; y Cemento Molins y Cemex son  fuentes extraordináriamente relevantes.

 

    III.      En la misma Contestación 3 del informe de alegaciones añade que el Plan de Actuación para la mejora de la calidad del aire contiene medidas correctoras necesarias. El Plan de actuación tiene su fundamento legal en el art. 10 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre.  (De ello ya  se hizo referencia en el escrito de alegaciones presentado). En su nº 5 establece entre las medidas a adoptar por los poderes públicosa) la suspensión de las licencias de ampliación de actividades que puedan producir efectos aditivos a la contaminación atmosférica de la zona”.
c) la modificación, mediante el procedimiento legalmente establecido, de los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en la zona a fin de que no concedan el derecho a establecer usos e instalaciones que puedan agravar la contaminación atmosférica” . No consta que, a la vista de la cuota tan importante de participación en la contaminación atmosférica  y la incapacidad del medio receptor, las autoridades ambientales y locales vayan a poner en aplicación alguno o algunos de dichos instrumentos, cuando a la vista de los informes y estudios epidemiológicos disponibles en la Zona están más que justificados la  aplicación  de los mismos.

 

      IV.      Así, las coincidentes áreas del mapa de la Zona de Protección Especial Atmosférica (ZPEA) y los distintos mapas de incidencias de diversos cánceres y otras enfermedades crónicas del recientemente divulgado “Atlas municipal de mortalidad del cáncer” elaborado por el prestigioso Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud Carlos III exigirían una actuación proporcional por parte de la Administración. La extraordinaria  coincidencia de áreas en casos como la del cáncer de pulmón delataría al menos que el esfuerzo en salud ambiental hasta ahora llevado a cabo por las autoridades no han sido los suficientes. Antes de dictar resolución, la Ponencia debería conformar su voluntad administrativa  teniendo en cuenta los datos sanitarios relativos a la cuestión evidenciada, que sean relevantes e incorporarlos en el expediente en trámite. De lo que se trata con la autorización ambiental –no hay que olvidarlo- es buscar la mayor protección posible de la población.

 

 

2º-3.- NUEVA FUENTE DE FORMACIÓN DE COPS EN ZONA DE PROTECCION ESPECIAL ATMOSFÉRICA (ZPEA).

 

             I.      Según se desprende de los puntos 3 y 6 de la Propuesta y del nº 3 del Anexo; así como de la Contestación 4 del Informe de Alegaciones, la Ponencia Ambiental quiere autorizar la Gestión de Residuos y su Incineración en los hornos cementeros del establecimiento de la Cemex, S.A. en St. Feliu, aunque no se lo hayan solicitado en forma y se haya seguido el procedimiento adecuado.  De tal forma la Ponencia pretende incorporar una nueva fuente de formación de COPs en la ZPEA. Tal pretensión debería tener en cuenta lo prescrito por el Convenio de Estocolmo y su plan de aplicación;  dándole la centralidad que debería tener en el expediente y eludiendo una aplicación superficial del mismo. (El mismo Plan de aplicación del Convenio señala como Mejor Práctica Disponible –MPD- la necesaria aplicación de la normativa específica  aplicada a la incineración de residuos).

 

          II.      La comunidad internacional se ha visto así obligada a dotarse de un instrumento internacional específico como es el Convenio de Estocolmo, en vista de la gravedad de los efectos de los COPs. El Convenio señala en su Anexo C parte II que “La incineración de desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o médicos o de fango cloacal”, como “los desechos peligrosos procedentes de la combustión en hornos de cemento” son las dos primeras fuentes de formación y liberación de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) no intencionales; también en su parte III  destaca “la destrucción de carcasas animales” y “las instalaciones de combustión de biomasa”. Y precisamente estas son las actividades y procesos que pretende realizar CEMEX con la autorización solicitada. El Convenio establece la “continua minimización y, donde sea posible, eliminación total de los COPS de forma no intencional o como subproductos. No cabe duda que la mejor forma de evitarlos es impidiendo la incineración de residuos, y realizar una severa y buena gestión de residuos, atendiendo al principio de jerarquía. Y en el caso concreto dar oportunidad de aplicar el Plan Nacional de Residuos.  No se puede afirmar tal como se dice en  la Contestación 4 del informe de  alegaciones, que se está aplicando el Convenio de Estocolmo por que se aplican las MTD de “valorización energética” de residuos. Precisamente la correcta  aplicación del Convenio dejaría en último lugar ese tratamiento del residuo, de acuerdo con el principio de jerarquía; y no al revés, aunque se apliquen MTD. En la ZPEA deberían las autoridades ambientales aplicar correctamente el principio de jerarquía.

 

       III.      En lo referente a los residuos contemplados para valorizar en el pto. 3.1 del anexo de la Propuesta, el  Plan Nacional de Residuos en sus anexos establece para los próximos años una serie de objetivos para los residuos derivados de la gestión de las estaciones depuradoras como: “clarificar la responsabilidad y la competencia para autorizar y controlar las operaciones de gestión”, “prevenir la contaminación de los lodos en coordinación con las actividades de saneamiento”, “valorización en usos agrícolas de al menos el 70% de los lodos antes del 2011…”; y la Comisión Nacional de Subproductos Cárnicos concluye con una serie de acciones prioritarias, así la necesidad de “reforzar las actuaciones de I+D+i  encaminadas a la cuantificación real de los impactos y riesgos ambientales de los distintos sistemas de valorización y eliminación”; “Se deberían priorizar las actuaciones encaminadas al desarrollo de nuevos sistemas de gestión que permitan determinar con una sólida base científica cuál es el destino más apropiado de un subproducto animal” (pto. 14); o la necesidad de que sea aplicada en la incineración de harinas cárnicas sin excepcionalidad alguna, la normativa específica de la incineración/ coincineración, derogando aquellas que se opongan (pto. 11). Dichos objetivos y acciones deberían ser tenidos en consideración antes de adoptar  cualquier decisión incineradora. Decidir de entrada, aplicar de una forma inversa el principio de jerarquía, incentivados por una demanda constante y regular de residuos -llamados eufemísticamente “combustibles alternativos”- por parte de las cementeras,  comprometería a su vez cualquier política ecológica de gestión de residuos urbanos, al producir efectos perversos desincentivadores en la población de St. Feliu y en la de la ZPEA en general, que  seguirían los mismos criterios y modelo de actuación de la Administración; abandonando, pues,  buenas prácticas y dejando así de participar en  las políticas y  procesos de selección y reciclaje.

 

        IV.      Respecto al Plan de aplicación del Convenio de Estocolmo ya formulado y aprobado, está  pendiente de implementarse en la ZPEA. Entre sus objetivos principales se encuentra el de diseñar estrategias de intervención para finalmente lograr la eliminación de los COPs y crear un marco institucional para proteger la salud y el medio ambiente frente a los COPs. “La realización de las actividades identificadas en el PNA exigirá que se adopten medidas a nivel nacional, autonómico y LOCAL, tanto de carácter público como privado,..”(pto. 7.3 del Plan). De momento no nos consta a los vecinos/as de St. Feliu que la administración local, medioambiental y sanitaria hayan iniciado actuaciones coordinadas e integradas al respecto y en especial de los colectivos más sensibles y vulnerables. Las autoridades ambientales deberían haber creado los instrumentos necesarios para llevar a cabo las tareas previstas de “investigación, desarrollo y vigilancia” (art. 11 Convenio); y realizar los estudios necesarios para conocer “la presencia y niveles (de COPs) de las personas” y  poder así establecer valores de referencia  de COPs de la población de Sant Feliu antes de una hipotética puesta en marcha del proceso de incineración. Ello aseguraría el eficaz despliegue de la Red de Vigilancia de COPs anunciado en dicho Plan (objetivo 5.4), para garantizar con posterioridad a su vez un eficaz seguimiento de la presencia de COPs en los cuerpos de los colectivos  declarados por el Convenio como vulnerables: mujeres y niños (acción 5.4.2.1). Lo que podría, y por primera vez, hacer posible una monitorización eficaz del estado de salud de la población de Sant Feliu y en particular de las mujeres y niños/as. Por tanto, antes de poner en marcha las nuevas fuentes de COPs, hubiera sido de buen criterio y preceptivo desplegar previamente a nivel local y en la ZPEA el Plan Nacional de Aplicación del Convenio de Estocolmo.

 

           V.      La decisión de implantar esa nueva fuente de formación de COPs, y de otros contaminantes organoclorados y metales pesados compromete el futuro de buena parte de los ciudadanos/as de Sant Feliu y de la ZPEA, nos referimos especialmente al colectivo de niñas y niños. De ello es consciente el Convenio de Estocolmo, en su exposición de motivos. Por tanto, razones de equidad generacional y de género hacen necesaria su consideración especial por parte de los poderes públicos. Los COPs son sustancias tóxicas persistentes y bioacumulativas en el tiempo, lo que hace más vulnerable a las niñas/os y a los fetos, incluso en dosis bajas y permisibles de contaminantes pero sostenidas en el tiempo. De ello, es consciente la Comunidad Europea y ha visto necesario habilitar un instrumento dedicado a la Infancia: la Estrategia europea de medio ambiente y salud (SCALE), que en su primer ciclo (2004-10) se centrará en cuatro efectos sobre la salud: las enfermedades respiratorias infantiles, el asma y las alergias; los trastornos del desarrollo neurológico; el cáncer infantil; y los efectos de perturbación endocrina. Por tanto, en vista del escenario ambiental en el que Sant Feliu se encuentra y con dos colegios muy próximos (Mestral y Martí i Pol) entendemos necesaria la puesta en práctica a nivel local de la iniciativa comunitaria Estrategia europea de medio ambiente y salud (SCALE) antes de otorgar cualquier autorización a la actividad de Gestión de Residuos para su incineración en la ZPEA.

 

 

3.- SOBRE LOS NIVELES DE  EMISIONES, LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Y EL REGIMEN DE CONTROL SEÑALADOS EN EL ANEXO AL QUE SE REMITE EL ACUERDO Nº 2 DE LA PROPUESTA

 

            I.      El cumplimiento de las prescripciones técnicas contenidas en el anexo deben darse antes y no después de la autorización. Primero el solicitante debería demostrar conjuntamente con la solicitud que cumple las condiciones  exigidas por la Administración y después ésta dictará  la resolución. Hacerlo al revés, dictando una resolución definitiva, no deja de asombrar y debería verse como una anomalía del procedimiento administrativo.

 

        II.      No se ha tenido en cuenta las características y particularidades de la población mayoritaria del entorno donde se pretende implantar la actividad (Mas LLuí y las Grasas) en el establecimiento de los parámetros y los límites de los contaminantes, ya que está compuesta mayoritariamente por mujeres y niños/niñas pequeños/as (65% de la población) y con dos colegios dentro del radio de los 2000 metros. Dicha  población siendo la  más sensible y más vulnerable  no ha sido considerada en el procedimiento, se siguen aplicando parámetros validos para un modelo abstracto determinado (hombre y de mediana edad). No es posible seguir, por ejemplo, admitiendo incluso emisiones pequeñas de las peligrosas dioxinas y furanos, ya que está demostrado comprometen especialmente a las generaciones futuras.

 

    III.      La instalación de un analizador en el barrio de Mas Lluí, en la zona de la CEIP Miquel Martí i Pol evidencia que la actividad que se pretende autorizar exige controles adicionales en las proximidades (pto. 1.5.2). No obstante, en vista del importante índice de población infantil (28%), la instalación no se adecua a la realidad. Es imperativo que en las estaciones de ese tipo (y también en los focos) se empezaran a medir las partículas PM2,5 y no en base a estimaciones teniendo como referente las PM10; así como,  los compuestos persistentes y aquellas sustancias de los cuales se ha demostrados que tienen propiedades cancerígenas, mutágenas  o puedan afectar a la reproducción a través del aire”. Tal como el mismo Ministerio de Salud reconoce con ocasión de su encomienda de investigación del pasado 19 de julio 2007 (BOE 172) al Instituto de Salud Carlos III.

 

4.- RESPECTO AL ACUERDO 3 Y SU CORRELATIVO 6, RELATIVO A LA AUTORIZACIÓN TACITA DE LA ACTIVIDAD DE GESTION DE RESIDUOS PARA SU INCINERACION.

 

            I.      En virtud de las alegaciones ya expuestas sobre el acuerdo  el nº 1 de la propuesta del presente escrito, no correspondería incluir en la resolución de autorización ambiental acuerdo alguno sobre  la actividad de Gestión de Residuos. Ha de seguir su propio procedimiento. De ello, incluso tiene conciencia el redactor de la Propuesta, pues de sus seis acuerdos hay dos que tienen  que tratar específicamente de la gestión de residuos y su incineración. Los seis acuerdos de la Ponencia no tratan exclusivamente de la fabricación de cemento.

 

        II.      No deja de ser una anomalía administrativa que no pudiendo incinerar residuos  hasta al menos dentro de 18 meses, condicionado a  un pronunciamiento favorable sobre los resultados del control 2 del anexo,  que la Administración Ambiental proceda a reconocer un derecho a un administrado con tanta antelación a su posible ejercicio. Lo cual es contrario a los principios reguladores del normal funcionamiento de la administración. La  solicitud de incinerar residuos se ha de hacer en el  momento que corresponda; es decir, cuando concurran en el peticionario los requisitos necesarios para ello, y no antes. Por lo que debería excluirse de la resolución pendiente de dictarse mención alguna a la gestión e incineración de residuos.

 

 

 

 

5.-  RESPECTO AL ACUERDO Nº 4, RELATIVO A LA CONCESION DE LA AUTORIZACION AMBIENTAL POR UN TIEMPO INICIAL DE 8 AÑOS.

 

            I.      Es inadmisible  que la concesión del derecho a ejercer la actividad de fabricación de cemento gris, de  gran impacto ambiental y en las circunstancias que la envuelven,   lo sea ya de inicio por un tiempo de 8 años. Una actividad que  en la misma Propuesta está sujeta a múltiples prescripciones y correcciones técnicas; con población próxima a menos de 2000 metros; en una ZPE atmosférica con capacidad restringida del medio y sujeta a un plan de actuación especial para reducir los PM10 y NOx; en una zona de alto índice de enfermedades crónicas pulmonares y de cáncer asociadas al medio ambiente, según el Atlas de enfermedades del Instituto Carlos III; sin que se haya desplegado previamente a nivel local del Plan de Vigilancia de Cops que contempla el plan de aplicación del C. Estocolmo; ubicada en el Parque Natural de Collserola, pendiente de aprobarse;… Todo ello se debe tener en cuenta. El otorgamiento, pues, por tanto tiempo colisionaría con otras disposiciones legales, otros expedientes de proyectos y otros planes de actuación en marcha o a punto de ponerse en marcha, ya mencionados en distintas partes de este escrito, que tienen por objeto bienes personales y públicos de mayor interés general y susceptibles de mayor grado de protección jurídica.

 

        II.      De llegar a ser aprobada la autorización ambiental, la Ponencia ante el escenario anteriormente descrito tendría  sobradas razones para motivar la  aplicación al presente expediente de lo previsto en el art. 67.1 del Decreto 136/1999; es decir, una reducción de la concesión de la autorización por un período de tiempo más en consonancia con la realidad medioambiental existente, en aplicación del principio de prudencia y con el fin de no perjudicar otros intereses legítimos concurrentes. Por las mismas o parecidas razones que han llevado al Departament de Medi Ambient aplicar a la actividad de Gestión de Residuos una suspensión de 18 meses, sería razonable en una supuesta resolución favorable aplicar un tiempo similar a la autorización ambiental en trámite.

 

 

 

 

 

 

 

 

POR TODO  ELLO, SE PROCEDE A  SOLICITAR A LA PONENCIA AMBIENTAL QUE ACUERDE:

 

 

1.    No otorgar la autorización ambiental a Cemex, S.A. para  la actividad de fabricación de cemento gris en establecimiento situado a menos  de  2000 metros de  los núcleos de población de Sant Feliu de Llobregat (Mas LLuí, la Salut y las Grasas) y de Sant Just Devern (Mas Lluí II).

 

2.    No obstante, y sin perjuicio de lo anterior,  con carácter transitorio, otorgar una concesión provisional de autorización por un tiempo no superior de  dieciocho meses, para hacer posible el inicio de un proceso ordenado de traslado del establecimiento lejos de la población y del parque de Collserola, y en salvaguarda de los intereses legítimos de Cemex y sus trabajadores.

 

3.    Excluir,  en todo caso, de la resolución cualquier acuerdo de autorizar la actividad de  Gestor de Residuos para su incineración.

 

 

 

 

 

Sant Feliu de Llobregat, a 4 de abril de 2008

 

 

 

 

 

 

Fdo.- Maria José Guzmán Losada

(Associació Dones de Mas Lluí)

 

 

 

 

 

 

 

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DIRECCIÓ GENERAL DE QUALITAT AMBIENTAL

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