Maria José Guzmán Losada, con DNI 38.074.275-Y, y en
condición de presidenta y en representación de la asociación DONES DE MAS LLUI, con NIF G64526239,
debidamente registrada en el Registre d’Associacions de la Direcció General
de Dret i d’Entitats Juridiques con el nº 34437, con domicilio en C/ Frederica
Montseny, nº 25, local, de Sant Feliu de Llobregat, y que entre sus fines
sociales se encuentra el “…trabajar para
impulsar la calidad de vida del barrio de Mas LLuí” (art. 2 de sus
Estatutos), ante este Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de
Catalunya, comparece y como mejor en derecho proceda
EXPONE:
Que tras el examen de la propuesta de resolución de
autorización ambiental para la producción de cemento gris en la planta de Sant Feliu
de Llobregat solicitada por CEMEX S.A., y el informe sobre las alegaciones
presentadas incorporado en el expediente (BA20060215), notificada el pasado 26 de marzo del 2008, considera procedente realizar las
siguientes alegaciones:
ALEGACIONES:
1ª.-
SOBRE EL TRÁMITE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO A LA PARTICIPACION. EL
PROCEDIMIENTO y TRÁMITES SEGUIDOS.
I.
No se ha dado con carácter previo
el debate publico necesario. La
formación de la voluntad administrativa para dictaminar la resolución no ha
tenido en cuenta al público, no habiendo habilitado en ningún momento
instrumentos previos de participación democrática. El proceso está
viciado de déficit de democracia ambiental. La propuesta de habilitar una
Comisión ad hoc una vez aprobada la Autorización Ambiental y no
antes, no subsana ese déficit. La participación debería haber sido en
lógica anterior a la toma de decisiones.
II.
Déficit que en la actualidad se sigue arrastrando como ya prueba la misma composición de la Comisió de
Medi Ambient constituida el pasado 27.3.08. Espacio que, según se dice,
pretende ser de intercambio de información ambiental entre todos los actores
considerados interesados; pero sin presencia paritaria, ni representativa
de la mujer. De los 20 miembros que la
conforma, sólo cuenta con una única mujer; y en representación de la Administración,
que no de la población. Con ello se excluye al segmento de la población de Sant
Feliu precisamente más vulnerable a los contaminantes emitidos y a emitir por la Cemex: las mujeres y sus
hijos e hijas (el 60% de la población). La omisión de la perspectiva de género
en ese espacio de participación ambiental además de ser contrario a los
objetivos estratégicos de la
Conferencia de Peking,
ya que no garantiza la participación de las mujeres en las decisiones relativas
al medio ambiente en todos sus niveles,
vulnera el Convenio de Aarhus y la Ley 27/2006, de 18 de julio, y no es coherente
con el mismo Convenio de Estocolmo y su Plan de Aplicación en el que se
reconocen como grupo especialmente vulnerable en su exposición de motivos: “Conscientes (las Partes del Convenio) de
los problemas de salud resultantes de la exposición local a los contaminantes
orgánicos persistentes, en especial los efectos en las mujeres y, a
través de ellas, en las futuras generaciones.” Además de evidenciar un
incumplimiento de la Ley de Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
III.
No se ha dado una fase de
información pública suficiente con garantías, prueba de ello es que se haya
pretendido ampliar el plazo de información,
mediante un acto discrecional del que no se ha tenido conocimiento ni
constancia hasta la fecha, y sin las debidas garantías administrativas. Parece,
según se desprende de lo que dice un documento no firmado que se adjunta, que
de facto se ha considerado hasta el 29 de enero del 2008 las alegaciones que se
hubieran presentado; sin que se ello se haya publicitado debidamente en el
diario oficial de la
Generalitat.
IV.
No se ha dado ninguna fase de
Información Vecinal, por lo que la aseveración que se hace en el Informe sobre las
alegaciones enviado por la Secretaría General, el cual no está firmado
por funcionario ni responsable alguno del Departamento de Medio Ambiente,
no está fundamentado en la realidad de los hechos: el Ayuntamiento de Sant
Feliu de Llobregat no ha realizado de ninguna manera comunicación al respecto,
de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la correspondiente Ordenança
Reguladora de la
Intervenció Integral de l’administració municipal en les
Activitats i Instal·lacions, aprovada pel ple de 22 de juliol de 1999. Ni se ha transmitido por correo
o, de forma personal, a los vecinos inmediatos el anuncio de apertura del
trámite de información vecinal; ni se ha insertado anuncio alguno en el tablón
de anuncios de la corporación, ni en los tablones informativos situados en el
ámbito que resulte afectado por la actividad; ni en la emisora municipal; ni en la web del Ayuntamiento.
V.
No hay correspondencia entre la
solicitud y lo solicitado formalmente (autorización ambiental para la actividad de
fabricación de cemento gris) y los acuerdos que se pretenden adoptar con la Propuesta. La Ponencia Ambiental en el nº 1
de la Propuesta
acuerda en un primer lugar otorgar a Cemex S.A. la autorización ambiental para la actividad de fabricación de
cemento gris, y
en el nº 2 relativo a las características de la actividad se remite a su
Anexo. De su examen se desprende de que no
se trata únicamente de Producción de Cemento Gris, si no también de
Gestión de Residuos para su incineración; y a ese hecho se remiten los
números 3 y 6 de la Propuesta. De la lectura del
extenso nº 3 del Anexo y de los puntos 3
y 6 se evidencia que en segundo lugar existe la voluntad manifiesta por parte
de la Ponencia
de reconocer tácitamente a CEMEX, S.A.
la condición de Gestor de Residuos; detallando incluso cuáles serían los
requisitos y condicionantes legales y administrativos que debiera cumplir para
su ejercicio, a pesar de que Cemex, S.A.
no lo ha solicitado formalmente, ni ha seguido el procedimiento
específico adecuado para las actividades de Gestión de Residuos y/o
Concineración.
VI.
La Ponencia, en su contestación 2 del informe
sobre las alegaciones, exime a Cemex, S.A.
de aplicarle el procedimiento de Autorización/Licencia Ambiental para
desarrollar la actividad de Coincineración/Gestor de Residuos, ya que parte de
la premisa de que es “una actividad secundaria” ya que es “auxiliar de la de cemento”, y por
ello “no es una nueva actividad”. Esta valoración no es admisible en derecho, pues no está fundamentada en razones de legalidad,
si no en meras conjeturas técnico-económicas al imputar a la actividad de
Gestión de Residuos una supuesta subalternidad económica respecto a la
considerada como actividad económica
principal (fabricación cemento). La
Ponencia, desde esa perspectiva económica, convierte al
residuo en un mero imput, en un recurso energético en el proceso de
fabricación de cemento. El residuo devendría así en una especie de “combustible
alternativo” extrayendo de él su categoría legal central, y por ende debilita
su relevancia medioambiental, que es la sigue contemplando de forma principal
todo el cuerpo normativo medioambiental estatal y las directivas comunitarias europeas. Los
mismos anexos I y II de la LIIAA
(epígrafe 10) y la misma Ordenanza Municipal referida
anteriormente, en su art. 56, contempla la actividad de Gestión de Residuos y la Coincineración
como proyectos necesitados de autorización o licencia ambiental. (De igual
manera que lo fue la extracción de
materias primas de la montaña Olorda, aún siendo una actividad
complementaria económicamente en el proceso de fabricación del cemento, también
se encuentra entre las actividades objeto de licencia ambiental -Anexo II.1
código 2.1-).
VII.
La Propuesta de Resolución de Autorización Ambiental arrastra, en consecuencia, el
mismo vicio de falta de claridad que la solicitud, pues las exigencias para autorizar
la actividad de Gestor de Residuos quedan subsumidas como simple número en el
apartado del anexo de “PRESCRIPCIONS TÈCNICAS I NIVELS DE EMISSIÓ”, en su
número 3; a pesar de que la actividad por sí
y por su relevancia medioambiental debería estar claramente descrita en el apartado que le hubiera
correspondido; es decir, en el de la “DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD” del Anexo. Por tanto, no puede existir
conformidad con lo certificado por el Secretario de la Ponencia, en relación a
los Fundamentos de Derecho 1º y 2º y por ende el 3º, que fundamentan su
actuación e intervención. No se puede decir que se haya seguido el
procedimiento legal y administrativo para la actividad de Gestión de
Residuos/Coincineración, tal como se asevera.
VIII. El expediente, por lo demás,
habiendo transcurrido más de 10 meses, contando las interrupciones ocasionadas
en el proceso de reclamación de informes, debería
haberse considerado desestimado (art.
21 de la Ley
16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación), salvo que la Ponencia hubiera motivado
un mayor plazo. Por lo demás, tampoco consta que Cemex S.A. haya presentado en
plazo recurso contra la resolución presunta por el silencio administrativo
negativo. En relación a ello, se
presentó alegación y que a la vista del informe de alegaciones remitido por la Ponencia, no ha sido
contestada debidamente.
2º-
SOBRE EL ACUERDO Nº 1 –Y SU CORRELATIVO Nº 5- DE OTORGAR LA AUTORIZACION AMBIENTAL
A LA ACTIVIDAD DE
FABRICACION DE CEMENTO GRIS Y SU
EMPLAZAMIENTO:
2º-1.- A MENOS DE
2000 M.
DE NÚCLEOS DE POBLACION.
I.
La Ponencia Ambiental no ha tenido en cuenta, ni tan
siquiera contesta a la alegación relativa al emplazamiento de la actividad
de Producción de Cemento Gris, ignorando sin más los criterios y límites
establecidos por el Decreto 2414/1961
(RAM) y la Ordenança
Reguladora de la Intervenció Integral
de l’Administració Municipal en les Activitats i Instal·lacions, que en su artículo 35 señala claramente que
dicha actividad “NO ES PODRAN EMPLAÇAR A UNA DISTÀNCIA INFERIOR A 2000 METRES COMPTATS
DES DEL NUCLI MÉS PRÒXIM DE POBLACIÓ AGRUPADA.” El informe sobre las alegaciones, por
nadie suscrito, deja de pronunciarse sobre las limitaciones legales de
distancia para la producción de cemento gris, quedando oculta la cuestión
planteada dentro del punto C.3), que únicamente contesta a la alegación
4ª, relativa a la Zona de Protección Especial. Por tanto, el acuerdo 1 de la Propuesta de
autorización ambiental no se aviene a las disposiciones de seguridad
medioambiental establecidas, en lo que se refiere a su emplazamiento. Este exceso de riesgo que asume la población
próxima no es compensable mediante el establecimiento de una póliza de seguros,
según establece el acuerdo nº 5.
II.
La proximidad del emplazamiento de la actividad de Fabricación de
Cemento gris y también la de Gestión
residuos para su incineración a núcleos de población es considerada por la
normativa referida como hecho significativo y relevante, y de la misma manera debería
ser tenida en cuenta por las autoridades ambientales y locales, que son quienes
deben aplicarla; no debiendo ser deliberadamente ignorada. Incluso todo lo
contrario, deberían en aras de la
búsqueda de la mayor protección posible de la salud de la población remover los
obstáculos que impidieran su eficaz aplicación. De hecho, la importancia de la
proximidad es considerada por la misma Ponencia, aunque no lo haga en la parte
central de la resolución propuesta, si no en el Anexo al que se remite el punto
de la Propuesta,
que entre las Prescripciones Técnicas y
Régimen de Control hace referencia a la necesidad de disponer de sistemas
de vigilancia adicionales de la calidad del aire y, entre otros, en la zona de la Escuela CEIP Miquel
Martí i Pol, en Sant Feliu de Llobregat, en el barrio de Mas Lluí. Precisamente
este barrio con el de las Grasas
conforman núcleos de población que se
encuentran a menos de 2000
metros del emplazamiento de las actividades
pretendidas. También lo será el futuro barrio de Mas Lluí II, en Sant Just
Desvern. Por tanto, la
Ponencia debería necesariamente pronunciarse al respecto.
III.
Las autoridades ambientales y locales no deberían autorizar la
actividad de fabricación de cemento en el establecimiento señalado, únicamente atendiendo únicamente a criterios formales o formalistas
derivados del ordenamiento de un expediente administrativo, aislándolo de la
realidad y de su actual escenario. De verlo así, los instructores del
expediente incurrirían en una visión burocrática que les apartaría del espíritu
y los objetivos perseguidos por las leyes medioambientales. Sant Feliu en la
actualidad no es la misma que hace 40 años: ha crecido urbanísticamente, con creación
de nuevos barrios muy próximos a la cementera (Grasas y Mas Lluí) a menos de 2000 metros de
distancia; y demográficamente, de 10 mil
habitantes ha pasado a tener 43 mil. Las instalaciones de la Cemex en Sant Feliu tenían
su justificación objetiva en la proximidad del lugar de la extracción del
mineral y rocas, en la montaña de Olorda; ahora la causa de ello ha
desaparecido con la derogación del derecho de explotación de la montaña, ya
desde hace unos años. Además la actividad cementera alejada del lugar de
extracción no tiene efectos neutros, pues exige en la ZPEA el incremento sustancial
del transporte pesado en zonas habitadas y en consecuencia incremento de
contaminantes atmosféricos (PM10, NOx, metales,….). Tampoco las autoridades
ambientales deberían ignorar que la actividad se encuentra en pleno Collserola,
y que existe un proyecto avanzado
de declararlo Parque Natural. En la conformación de la voluntad
administrativa la Administración Ambiental y Local deberían ser
conscientes en todo el proceso de cuál es el interés general; aplicar las
normas medioambientales con eficacia; y atendiendo especialmente a los bienes
jurídicos que dice pretende proteger.
2º-2.- EN ZONA DE PROTECCION
ESPECIAL (ZPEA)
I.
La Ponencia reconoce en su Contestación 3 del informe sobre las alegaciones y en
el epígrafe de CAPACIDAD DEL MEDIO
AMBIENTE del
anexo de la Propuesta,
que la capacidad del medio receptor se considera restringida para los
contaminantes PM10 y NOx. Pero no desvela el grado de participación de Cemex
del actual deterioro ambiental en Sant
Feliu y en la ZPE.
II.
Según los datos del inventario
EPER (año 2004), CEMEX, S.A. emitió en St. Feliu 176 toneladas anuales de partícules PM10. Es decir, que
sólo el establecimiento de la Sanson emitió la quinta
parte de las partículas del sector de las cementeras (869 toneladas), y una
cantidad equivalente a la mitad de lo que emite todo el sector de refineria de
gas y petróleo en Cataluña (364 tones). Si añadimos las 106
toneladas anuales que Cemento Molins emitió ese mismo año en su planta de St.
Vicenç dels Horts, lindante con St. Feliu, elevaríamos a un tercio del sector
de las cementeras y a más de tres cuartas partes de todo el sector de la
refinería de gas y petroleo de Catalunya. ¿En
tan pocos kilometros cuadrados cuántas toneladas de PM10 son admisibles que
emitan ambas cementeras? ¿Y hasta cuándo es permisible?. Además. sólo la
CEMEX en
Sant Feliu, sin contar las emisiones inducidas del transporte pesado asociado,
emite una cantidad de partículas (176
toneladas) equivalente aproximadamente al doble de les partícules emitidas
por el total de turismos que circulan anualmente en el ámbito 2 de la ZPEA (97 toneladas), Baix
Llobregat y Vallès. Y a lo que se refiere a la emisión de NOx,
el mismo inventario EPER señala que Cemex Sant Feliu y Cementos Molins
emitieron una cantidad anual de 8420 toneladas superando a la
emitida por todos los turismos que circulan en toda la ZPEA 1 (Area metropolitana de Barcelona), en ese mismo año
de 6856 toneladas; superando un 40%. (Datos 2003). La autorización ambiental debería
tener en cuenta además la sinergia
(acumulación) de las fuentes próximas de emisión de contaminantes; y
Cemento Molins y Cemex son fuentes
extraordináriamente relevantes.
III.
En la misma Contestación 3 del informe de alegaciones añade que el
Plan de Actuación para la mejora de la calidad del aire contiene medidas
correctoras necesarias. El Plan de actuación tiene su fundamento legal en el
art. 10 de la Ley
22/1983, de 21 de noviembre. (De ello
ya se hizo referencia en el escrito de
alegaciones presentado). En su nº 5 establece entre las medidas a adoptar por
los poderes públicos “a) la suspensión de las licencias de
ampliación de actividades que puedan producir efectos aditivos
a la contaminación atmosférica de la zona”.
”c) la modificación, mediante el procedimiento legalmente establecido, de
los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes en la zona a fin de que
no concedan el derecho a establecer usos e instalaciones que puedan agravar la
contaminación atmosférica” . No consta que, a la vista de la
cuota tan importante de participación en la contaminación atmosférica y la incapacidad del medio receptor, las autoridades ambientales y locales vayan
a poner en aplicación alguno o algunos de dichos instrumentos, cuando a la vista de los informes y estudios
epidemiológicos disponibles en la
Zona están más que
justificados la aplicación de los mismos.
IV.
Así, las coincidentes áreas del mapa de la Zona de
Protección Especial Atmosférica (ZPEA) y los distintos mapas de
incidencias de diversos cánceres y otras enfermedades crónicas del
recientemente divulgado “Atlas municipal de mortalidad del cáncer” elaborado por el prestigioso Centro Nacional de Epidemiología del Instituto de Salud
Carlos III exigirían una actuación proporcional por parte de la Administración. La
extraordinaria coincidencia de áreas en
casos como la del cáncer de pulmón delataría al menos que el esfuerzo en
salud ambiental hasta ahora llevado a cabo por las autoridades no han sido los
suficientes. Antes de dictar
resolución, la Ponencia
debería conformar su voluntad administrativa
teniendo en cuenta los datos sanitarios relativos a la cuestión
evidenciada, que sean relevantes e incorporarlos en el expediente en trámite. De
lo que se trata con la autorización ambiental –no hay que olvidarlo- es buscar
la mayor protección posible de la población.
2º-3.- NUEVA FUENTE DE FORMACIÓN DE COPS EN ZONA DE
PROTECCION ESPECIAL ATMOSFÉRICA (ZPEA).
I.
Según se desprende de los puntos 3 y 6 de la Propuesta y del nº 3 del
Anexo; así como de la
Contestación 4 del Informe de Alegaciones, la Ponencia Ambiental
quiere autorizar la
Gestión de Residuos y su Incineración en los hornos
cementeros del establecimiento de la
Cemex, S.A. en St. Feliu, aunque no se lo hayan solicitado en
forma y se haya seguido el procedimiento adecuado. De
tal forma la Ponencia
pretende incorporar una nueva fuente de formación de COPs en la ZPEA. Tal
pretensión debería tener en cuenta lo prescrito por el Convenio de Estocolmo y
su plan de aplicación; dándole la
centralidad que debería tener en el expediente y eludiendo una aplicación superficial
del mismo. (El mismo Plan de aplicación del Convenio señala como Mejor Práctica
Disponible –MPD- la necesaria aplicación de la normativa específica aplicada a la incineración de residuos).
II.
La comunidad internacional se ha visto así obligada a dotarse de un
instrumento internacional específico como es el Convenio de Estocolmo, en vista
de la gravedad de los efectos de los COPs. El Convenio señala en su Anexo
C parte II que “La incineración de
desechos, incluidas las coincineradoras de desechos municipales, peligrosos o
médicos o de fango cloacal”, como
“los desechos peligrosos procedentes de
la combustión en hornos de cemento” son las dos primeras fuentes de
formación y liberación de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) no
intencionales; también en su parte
III destaca “la destrucción de carcasas
animales” y “las instalaciones de combustión de biomasa”. Y
precisamente estas son las actividades y procesos que pretende realizar CEMEX
con la autorización solicitada. El
Convenio establece la “continua
minimización y, donde sea posible, eliminación
total” de los COPS de forma no intencional o como subproductos. No cabe duda que la mejor forma de evitarlos
es impidiendo la incineración de residuos, y realizar una severa y buena
gestión de residuos, atendiendo al principio de jerarquía. Y en el caso
concreto dar oportunidad de aplicar el Plan Nacional de Residuos. No se puede afirmar tal como se dice en la Contestación 4 del informe de alegaciones, que se está aplicando el
Convenio de Estocolmo por que se aplican las MTD de “valorización energética”
de residuos. Precisamente la
correcta aplicación del Convenio dejaría
en último lugar ese tratamiento del residuo, de acuerdo con el principio de
jerarquía; y no al revés, aunque se apliquen MTD. En la ZPEA deberían las autoridades
ambientales aplicar correctamente el principio de jerarquía.
III.
En lo referente a los residuos contemplados para valorizar en el
pto. 3.1 del anexo de la
Propuesta, el Plan
Nacional de Residuos en sus anexos establece para los próximos años una serie
de objetivos para los residuos derivados de la gestión de las estaciones depuradoras como: “clarificar la responsabilidad y la competencia
para autorizar y controlar las operaciones de gestión”, “prevenir la contaminación de
los lodos en coordinación con las actividades de saneamiento”,
“valorización en usos agrícolas de al menos el 70% de los lodos antes del 2011…”; y la Comisión Nacional de
Subproductos Cárnicos concluye
con una serie de acciones prioritarias, así la necesidad de “reforzar
las actuaciones de I+D+i encaminadas a
la cuantificación real de los impactos y riesgos ambientales de los distintos
sistemas de valorización y eliminación”; “Se deberían priorizar las actuaciones encaminadas al desarrollo de
nuevos sistemas de gestión que permitan determinar con una sólida base
científica cuál es el destino más apropiado de un subproducto animal” (pto.
14); o la necesidad de que sea
aplicada en la incineración de harinas cárnicas sin excepcionalidad alguna, la
normativa específica de la incineración/ coincineración, derogando aquellas que
se opongan (pto. 11). Dichos objetivos y acciones deberían ser
tenidos en consideración antes de adoptar
cualquier decisión incineradora. Decidir de entrada, aplicar de una
forma inversa el principio de jerarquía, incentivados por una demanda
constante y regular de residuos -llamados eufemísticamente “combustibles
alternativos”- por parte de las cementeras,
comprometería a su vez cualquier política ecológica de gestión de
residuos urbanos, al producir efectos perversos desincentivadores en la población
de St. Feliu y en la de la ZPEA
en general, que seguirían los mismos
criterios y modelo de actuación de la Administración; abandonando, pues, buenas prácticas y dejando así de participar
en las políticas y procesos de selección y reciclaje.
IV.
Respecto al Plan de aplicación
del Convenio de Estocolmo ya formulado y aprobado, está pendiente de implementarse en la ZPEA.
Entre sus objetivos
principales se encuentra el de diseñar estrategias de intervención para finalmente
lograr la eliminación de los COPs y crear un marco institucional para
proteger la salud y el medio ambiente frente a los COPs. “La realización de las actividades
identificadas en el PNA exigirá que se adopten medidas a nivel nacional,
autonómico y LOCAL, tanto de carácter público como privado,..”(pto. 7.3 del
Plan). De momento no nos consta a los vecinos/as de St. Feliu que la
administración local, medioambiental y sanitaria hayan iniciado actuaciones
coordinadas e integradas al respecto y en especial de los colectivos más
sensibles y vulnerables. Las autoridades ambientales deberían haber creado los
instrumentos necesarios para llevar a cabo las tareas previstas de “investigación, desarrollo y vigilancia”
(art. 11 Convenio); y realizar los estudios necesarios para conocer “la presencia y niveles (de COPs) de las personas” y poder así establecer valores de
referencia de COPs de la población de
Sant Feliu antes de una hipotética puesta en marcha del proceso de
incineración. Ello aseguraría el eficaz despliegue de la Red de Vigilancia de COPs anunciado en
dicho Plan (objetivo 5.4), para
garantizar con posterioridad a su vez un eficaz seguimiento de la presencia de
COPs en los cuerpos de los colectivos
declarados por el Convenio como vulnerables: mujeres y niños (acción
5.4.2.1). Lo que podría, y por primera vez, hacer posible una
monitorización eficaz del estado de salud de la población de Sant Feliu y en
particular de las mujeres y niños/as. Por
tanto, antes de poner en marcha las nuevas fuentes de COPs, hubiera sido de
buen criterio y preceptivo desplegar previamente a nivel local y en la ZPEA el Plan Nacional de
Aplicación del Convenio de Estocolmo.
V.
La decisión de implantar esa nueva fuente de formación de COPs, y de
otros contaminantes organoclorados y metales pesados compromete el futuro de buena
parte de los ciudadanos/as de Sant Feliu y de la ZPEA, nos referimos especialmente
al colectivo de niñas y niños. De ello es consciente el Convenio de Estocolmo,
en su exposición de motivos. Por tanto, razones
de equidad generacional y de género hacen necesaria su consideración especial
por parte de los poderes públicos. Los COPs son sustancias tóxicas
persistentes y bioacumulativas en el tiempo, lo que hace más vulnerable a las
niñas/os y a los fetos, incluso en dosis bajas y permisibles de contaminantes
pero sostenidas en el tiempo. De ello, es consciente la Comunidad Europea
y ha visto necesario habilitar un instrumento dedicado a la Infancia: la Estrategia europea de medio ambiente y salud (SCALE),
que en su primer ciclo (2004-10) se centrará en cuatro efectos sobre la salud: las enfermedades respiratorias infantiles,
el asma y las alergias; los trastornos del desarrollo neurológico; el cáncer
infantil; y los efectos de perturbación endocrina. Por tanto, en vista del
escenario ambiental en el que Sant Feliu se encuentra y con dos colegios muy
próximos (Mestral y Martí i Pol) entendemos necesaria la puesta en práctica
a nivel local de la iniciativa comunitaria Estrategia
europea de medio ambiente y salud (SCALE) antes de otorgar cualquier autorización a la actividad de
Gestión de Residuos para su incineración en la ZPEA.
3.- SOBRE LOS NIVELES DE EMISIONES, LAS PRESCRIPCIONES TÉCNICAS Y EL
REGIMEN DE CONTROL SEÑALADOS EN EL ANEXO AL QUE SE REMITE EL ACUERDO Nº 2 DE LA PROPUESTA
I.
El cumplimiento de las
prescripciones técnicas contenidas en el anexo deben darse antes y no después
de la autorización. Primero el solicitante debería demostrar conjuntamente con la
solicitud que cumple las condiciones exigidas por la Administración
y después ésta dictará la resolución.
Hacerlo al revés, dictando una resolución definitiva, no deja de asombrar y debería
verse como una anomalía del procedimiento administrativo.
II.
No se ha tenido en cuenta las
características y particularidades de la población mayoritaria del entorno donde se pretende implantar la
actividad (Mas LLuí y las Grasas) en el establecimiento de los parámetros y los
límites de los contaminantes, ya que está compuesta mayoritariamente por
mujeres y niños/niñas pequeños/as (65% de la población) y con dos colegios
dentro del radio de los 2000
metros. Dicha
población siendo la más sensible
y más vulnerable no ha sido considerada
en el procedimiento, se siguen aplicando parámetros validos para un modelo abstracto
determinado (hombre y de mediana edad). No es posible seguir, por ejemplo, admitiendo
incluso emisiones pequeñas de las peligrosas dioxinas y furanos, ya que está
demostrado comprometen especialmente a las generaciones futuras.
III.
La instalación de un analizador en el barrio de Mas Lluí, en la zona
de la CEIP Miquel
Martí i Pol evidencia que la actividad que se pretende autorizar exige controles
adicionales en las proximidades (pto. 1.5.2). No obstante, en vista del
importante índice de población infantil (28%), la instalación no se adecua a la
realidad. Es imperativo que en las estaciones de ese tipo (y también en los
focos) se empezaran a medir las partículas PM2,5 y no
en base a estimaciones teniendo como referente las PM10; así como, “los compuestos persistentes y
aquellas sustancias de los cuales se ha demostrados que tienen propiedades
cancerígenas, mutágenas o puedan afectar
a la reproducción a través del aire”. Tal como el mismo Ministerio de Salud
reconoce con ocasión de su encomienda de investigación del pasado 19 de julio
2007 (BOE 172) al Instituto de Salud Carlos III.
4.- RESPECTO AL ACUERDO 3 Y SU CORRELATIVO 6,
RELATIVO A LA
AUTORIZACIÓN TACITA DE LA ACTIVIDAD DE GESTION
DE RESIDUOS PARA SU INCINERACION.
I.
En virtud de las alegaciones ya expuestas sobre el acuerdo el nº 1 de la propuesta del presente escrito,
no correspondería incluir en la resolución
de autorización ambiental acuerdo alguno sobre la actividad de Gestión de Residuos. Ha de
seguir su propio procedimiento. De ello, incluso tiene conciencia el
redactor de la Propuesta,
pues de sus seis acuerdos hay dos que tienen
que tratar específicamente de la gestión de residuos y su incineración.
Los seis acuerdos de la
Ponencia no tratan exclusivamente de la fabricación de
cemento.
II.
No deja de ser una anomalía administrativa que no pudiendo incinerar
residuos hasta al menos dentro de 18
meses, condicionado a un pronunciamiento
favorable sobre los resultados del control 2 del anexo, que la Administración
Ambiental proceda a reconocer un derecho a un administrado
con tanta antelación a su posible ejercicio. Lo cual es contrario a los
principios reguladores del normal funcionamiento de la administración. La
solicitud de incinerar residuos se ha de hacer en el momento que corresponda; es decir, cuando
concurran en el peticionario los requisitos necesarios para ello, y no antes.
Por lo que debería excluirse de la resolución pendiente de dictarse mención
alguna a la gestión e incineración de residuos.
5.- RESPECTO AL ACUERDO Nº 4, RELATIVO A LA CONCESION DE LA AUTORIZACION AMBIENTAL
POR UN TIEMPO INICIAL DE 8 AÑOS.
I.
Es inadmisible que la concesión del derecho a ejercer la
actividad de fabricación de cemento gris, de
gran impacto ambiental y en las circunstancias que la envuelven, lo sea ya de inicio por un tiempo de 8 años. Una actividad que en la misma Propuesta está sujeta a
múltiples prescripciones y correcciones técnicas; con población próxima
a menos de 2000 metros;
en una ZPE atmosférica con capacidad restringida del medio y sujeta a un
plan de actuación especial para reducir los PM10 y NOx; en una zona de
alto índice de enfermedades crónicas pulmonares y de cáncer asociadas al medio
ambiente, según el Atlas de enfermedades del Instituto Carlos III; sin
que se haya desplegado previamente a nivel local del Plan de Vigilancia de Cops
que contempla el plan de aplicación del C. Estocolmo; ubicada en el
Parque Natural de Collserola, pendiente de aprobarse;… Todo ello se debe
tener en cuenta. El otorgamiento, pues, por tanto tiempo colisionaría con otras
disposiciones legales, otros expedientes de proyectos y otros planes de
actuación en marcha o a punto de ponerse en marcha, ya mencionados en distintas
partes de este escrito, que tienen por objeto bienes personales y públicos de
mayor interés general y susceptibles de mayor grado de protección jurídica.
II.
De llegar a ser aprobada la autorización ambiental, la Ponencia ante el
escenario anteriormente descrito tendría sobradas razones para motivar la aplicación al presente expediente de lo
previsto en el art. 67.1 del Decreto 136/1999; es decir, una reducción de la concesión de la autorización por un período de tiempo
más en consonancia con la realidad medioambiental existente, en aplicación
del principio de prudencia y con el fin de no perjudicar otros intereses
legítimos concurrentes. Por las
mismas o parecidas razones que han llevado al Departament de Medi Ambient
aplicar a la actividad de Gestión de Residuos una suspensión de 18 meses, sería
razonable en una supuesta resolución favorable aplicar un tiempo similar a la
autorización ambiental en trámite.
POR TODO ELLO, SE PROCEDE A SOLICITAR A LA PONENCIA AMBIENTAL
QUE ACUERDE:
1.
No otorgar la autorización
ambiental a Cemex, S.A. para la actividad de fabricación de cemento gris
en establecimiento situado a menos
de 2000 metros de los núcleos de población de Sant Feliu de
Llobregat (Mas LLuí, la Salut
y las Grasas) y de Sant Just Devern (Mas Lluí II).
2.
No obstante, y sin perjuicio de lo
anterior, con carácter transitorio,
otorgar una concesión provisional de autorización por un tiempo no superior de dieciocho meses, para hacer posible el inicio de un proceso ordenado de traslado del
establecimiento lejos de la población y del parque de Collserola, y en
salvaguarda de los intereses legítimos de Cemex y sus trabajadores.
3.
Excluir, en todo caso, de la resolución cualquier
acuerdo de autorizar la actividad de Gestor
de Residuos para su incineración.
Sant Feliu de
Llobregat, a 4 de abril de 2008
Fdo.- Maria
José Guzmán Losada
(Associació
Dones de Mas Lluí)
DEPARTAMENT DE MEDI
AMBIENT I HABITATGE
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AMBIENTAL
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